El Congreso de Guerrero aprobó adiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero con lo que se establece la obligación de los partidos políticos de registrar candidaturas de origen indígena o afromexicano para las diputaciones de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos.
En la sesión de este lunes realizada en la explanada del Congreso como una medida preventiva contra el Covid-19, los diputados aprobaron por mayoría de votos el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se adicionan los artículos 13 Bis y 272 Bis a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en vías de cumplimiento a la resolución derivada del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales expediente número SCM-JDC-402/2018.
Con lo que se establece la obligación de los partidos políticos de registrar candidaturas de origen indígena o afromexicano para las diputaciones de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos.
Los diputados aprobaron la adición de los artículos para quedar de la siguiente manera:
Artículo 13 Bis. Los partidos políticos deberán postular fórmulas de candidaturas a diputadas o diputados de mayoría relativa de origen indígena o afromexicana en, por lo menos, la mitad de los distritos en los que la población indígena o afromexicana sea igual o mayor al 40% del total de la población del distrito conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
Para el registro de las fórmulas de diputado de origen indígena o afromexicana, el partido político o coalición deberá presentar elementos con los que acrediten una autoadscripción calificada basada en constancias con elementos objetivos que demuestren la pertenencia al mismo y el vínculo que el candidato tiene con su comunidad, a través de:
Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado.
Participar en reuniones de trabajo tendientes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena o afromexicano por el que pretenda ser postulado.
Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena o afromexicano que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
O en su caso, presentar constancia expedida por autoridad debidamente facultada para calificar la autoadscripción de la candidata o candidato como integrante de alguna población indígena o afromexicana.
Artículo 272 Bis. Los municipios que conforme al último censo de Inegi cuenten con población indígena o afromexicana que sea igual o mayor al 40%, los partidos políticos deberán postular, en por lo menos la mitad de esos municipios, el 50% de candidatas o candidatos de origen indígena o afromexicana en planilla de presidente, síndico o síndicos, así como en la lista de regidores,
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En los transitorios se precisa, que los artículos 13 Bis y 272 Bis, relativos a la postulación de candidatas o candidatos de origen indígena o afromexicana para integrar el Congreso y los ayuntamieno tendrán vigencia únicamente para el siguiente proceso electoral, para que en vía de cumplimiento, se informe a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales expediente número SCM-JDC- 402/2018, y hasta en tanto se lleve a cabo la consulta respectiva debido a la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus.